Juan Pablo Rizzi

Sobre la base de un estudio realizado acerca de deudas soberanas, Cruces y Samples explican que por cada US$ 100 de deuda original que la Argentina debía en 2001, hoy debe entre 256 y 419 dólares. El cálculo se efectúa teniendo en cuenta los siete bonos con holdouts, los intereses no pagados por nuestro país desde 2001, más la pena por mora correspondiente a esos intereses impagos y la fecha en la que el acreedor obtuvo sentencia, es decir, 2008 o 2015.

La falta de regulación internacional sobre la materia, la elección de una jurisdicción no necesariamente imparcial, los intereses pactados en condiciones de necesidad y la pretensión del Estado y de los fondos buitre de litigar hicieron que la deuda se multiplicara exponencialmente durante estos 15 años.

Por un lado, resulta claro que a nuestro país no le convino pagar cualquier cosa en su momento, y, por el otro, que no tenía garantías para ejercer su derecho de defensa en juicio.

De lo ocurrido quizás aprendamos que debe existir un equilibrio entre el resguardo del crédito del acreedor y la garantía de defensa en juicio del deudor, pues los intereses de aquél no deben ser de una entidad tal que excluyan a ésta de antemano.

Como primer paso de este aprendizaje tal vez resulte útil para nuestro sistema de Justicia mirar puertas adentro a fin de verificar si no hacemos lo mismo o algo peor con nuestros justiciables. Es decir, si no penamos el ejercicio del derecho de defensa. El punto quizá resulte más evidente si sacamos de la discusión a los intereses punitorios, que, de por sí, comprenden una sanción.

En este marco es interesante analizar qué es lo que ocurre cuando un importador o exportador pretende discutir la legitimidad de una exigencia de tributo aduanero que considera arbitraria, pues el servicio aduanero no es perfecto y se puede equivocar.

Para ello debemos recordar que, aunque sea discutible la vigencia de la norma que lo dispone, los tributos aduaneros se determinan actualmente en dólares. Sobre estos, vencido el plazo de 10 días contados desde la notificación de la liquidación del tributo, o bien vencido el plazo de espera concedido para su pago, comienzan a correr intereses equivalentes al 3% mensual de la deuda reclamada. Es decir que los derechos aduaneros impagos, legítimos o no, generan un interés anual del 36% en dólares.

El curso de estos intereses no se suspende ante a la interposición de una impugnación o de cualquier recurso que se presente en contra de la liquidación respectiva. En consecuencia, se computarán durante toda la duración del litigio.

Causas que duran años

A estos elementos se añade que la mayoría de los casos aduaneros posee cuestión federal suficiente como para llegar al conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que estos procesos pueden prolongarse durante años. No resultaría extraño encontrarnos con causas litigiosas aduaneras originadas en 2001 o 2002 que se encuentren a la espera de una resolución definitiva. Piénsese entonces en el interés generado por una exigencia tributaria aduanera en litigio desde 2001.

Volviendo al ejemplo de los bonos, supongamos que la deuda originaria era de US$ 100. Sobre ella se calcularía un interés mensual del 3% desde que hubiera operado el vencimiento para su pago. Imagínese solamente un interés del 36% anual por 15 años.

La exorbitante onerosidad del interés acumulado en ese plazo constituirá por sí mismo una amenaza para el importador o exportador, pues antes de accionar en contra de una exigencia tributaria que considera arbitraria, lo pensará varias veces. Este interés se asemejaría mucho a una pena al ejercicio del derecho de defensa en juicio y al acceso a la Justicia.

En el derecho penal existen diferentes teorías que explican la función de la pena. Entre éstas se encuentran las teorías preventivas a partir de las cuales se considera que la función está dada por la amenaza de sanción que derivaría del incumplimiento de una norma jurídica. De este modo, se intenta disuadir mediante coerción a los individuos, para que se abstengan de realizar un comportamiento legalmente prohibido, o bien para que no reincidan en él.

En este caso parecería que lo que se procura mediante un interés desproporcionado es disuadir a los importadores y exportadores de que ejerzan sus derechos, cuando el Estado es quien debe garantizar su ejercicio.

Resulta necesario entonces que la nueva administración revea la exorbitancia de estos intereses, pues, por un lado, el equilibrio entre los derechos del acreedor y los del deudor constituye una cuestión de equidad a la que debemos apuntar, y, por el otro, no podemos reclamarle a la comunidad internacional que proteja nuestros intereses más allá de lo que nosotros mismos estamos dispuestos a garantizar.

El autor es abogado especializado en derecho aduanero

Fuente: Comercio Exterior La Nación