Por Daniel Zarucki *

Recientemente aparecieron en varios matutinos, diversas notas aludiendo sin tapujos “al retorno de los envíos puerta a puerta” entre otros títulos de similar impacto periodístico, que sin duda concitan la avidez de un sector de la población que suele incurrir en ese tipo de prácticas
Basta citar a modo de ejemplo los siguientes titulares:
http://www.diariouno.com.ar/economia/compras-internet-vuelve-la-entrega-puerta-puerta-pero-pocos-20160315-n235680 Diario Uno de Mendoza “Vuelve la entrega puerta a puerta pero para pocos”
http://www.lanueva.com/el-pais-impresa/856487/vuelven-las-importaciones-puerta-a-puerta.html Diario la Nueva Provincia “Vuelven las importaciones puerta a puerta”
http://www.lanacion.com.ar/1879612-el-gobierno-avanza-en-el-regreso-de-las-importaciones-puerta-a-puerta La Naciòn “El gobierno avanza en el regreso de las importaciones puerta a puerta”
La realidad es que el tratamiento por parte de los medios, ha pecado de sesgado, incompleto y rayano en el desconocimiento, pues la norma solo trata el tema en forma incidental y de ningún modo quiere decir que un Organismo como la Secretaria de Comercio tenga competencia para derogar o modificar regímenes especiales aduaneros como el de de envíos postales y Courier.
ACLARACIONES Y ARGUMENTOS.
En primer lugar, la Resolución aludida es una modificación de la Resolución 5/15 (BO 23/12/2015) que estableció que las mercaderías que pretendan destinarse a destinaciones de importación definitiva para consumo deberán cumplimentar en forma previa con la Tramitación de Licencias de Importación Automáticas y/o no Automáticas, derogando el anterior sistema de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI) conforme la Resolución AFIP 3252/12 y complementarias
En lo relativo a los envíos por envíos postales o Courier, la Resolución 5/15 establecía en su Art. 7° lo siguiente “Las mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales, quedarán exceptuadas sólo en los casos en que las mismas sean destinadas para uso o consumo particular del importador.”
En cambio en lo referente a la Resolución objeto de nuestro comentario solo se establece “ARTÍCULO 7°.- Exceptuase de lo dispuesto en la presente resolución a las destinaciones de importación definitiva para consumo (…), de mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales” Como podrá apreciarse, no hace distinción alguna al carácter `particular o no de los envíos en cuestión, lo que puede ser interpretado como un avance, según alguna interpretación
Esta manda cobra sentido solamente en lo dispuesto en el marco de la propia Resolución, que dispone la eliminación del listado de posiciones arancelarias sujetas a Licencias No Automáticas en los términos del artículo 3 de la Resolución 5/15, conforme se detalla en los Artículos 1 y 2 de la resolución que comentamos
El listado de posiciones arancelarias exceptuadas es variopinto y abarca desde alambre de cobre (7408.11) pasando por martillos (8467.29.93) hasta endoscopios (9018.90.94) y termómetros (9025.11.10)
No están comprendidas en cambio, las posiciones arancelarias más buscadas por los amantes de las compras por internet, como los electrónicos de uso personal, por lo que desconocemos el motivo de la euforia que intenta instalarse desde algunos medios.
En consecuencia, solo puede inferirse que la excepción aludida a los envíos en trato, solamente se refiere a la excepción de exigencia de las licencias No automáticas y a ninguna otra cuestión, sencillamente porque la Secretaria de Comercio no posee competencia para derogar resoluciones de carácter aduanero ni de otros organismos
Cabe recordar que el principio general vigente desde hace mas de 30 años es que, conforme el Código Aduanero, quien desee importar mercadería en forma habitual, debe estar inscripto previamente como importador, por lo que estos supuestos constituyen una excepción al principio general.
Tanto el régimen de envíos postales como el de envíos por Courier son regímenes especiales. El primero está regulado en la Sección VI del Código Aduanero (arts. 550 a 559) el art. 80 del Decreto 1001/82 (este articulo refiere a que solo está autorizado un envío por año y por persona) y la Resolución ANA 743/95 que regula al régimen de envíos postales puerta a puerta y a los que se le aplica la franquicia de 25 dólares y a todo aquello que la supere un tributo único de 50% Actualmente para poder gozar de este régimen es posible efectuar hasta dos envíos por año (resolución AFIP 3579/15); en tanto el segundo es regulado por Resoluciones ANA 2436/96 y 3236/96; Resoluciones Generales AFIP 501/99, 1811/05, 2021/06, 2237/07 y las más recientes 3579/15 y 3582/15)
Es de destacar que a la fecha de la confección de este articulo, aun no había surgido del seno de AFIP norma alguna que modificara dicho tratamiento, pese a las sonoras declaraciones del actual Administrador Federal de Ingresos Públicos
Ambos regímenes poseen EXCLUSIONES COMUNES, supuestos en los cuales no es posible ingresar al amparo de los mismos, las siguientes mercaderías:
a) Las sujetas a identificación aduanera (Estampilla fiscal): se encuentran enumeradas en la Res ANA 2522/87, en los Anexos V al XI, donde se enuncian los productos con sus respectivas posiciones arancelarias.
b) Las sujetas a la aplicación de prohibiciones o de intervenciones de otros Organismos. Esta exclusión refiere a Prohibiciones no económicas
c) Las sujetas a la presentación de Certificado de Origen. Uno de ellos por ejemplo, es el establecido por la Res MEyOySP 763/96. La Nota Externa 13/06 establece la nómina de mercaderías sujetas a presentación de Certificados de Origen en los términos de lo dispuesto por la Res MEyOySP 763/96).
d) Las beneficiadas con regímenes especiales en materia tributaria. Un ejemplo serian las mercaderías amparadas por el Régimen de Muestras, establecido en el artículo 560 del Código Aduanero.
En esos casos, la solicitud se realizará por el Régimen General de importación, debiendo estar previamente inscripto como importador/exportador ante AFIP-ADUANA
El régimen de Courier además reúne las siguientes características:

a) Son admisibles encomiendas que contengan mercaderías cuyo peso no supere los cincuenta (50) kilogramos.
b) Estos envíos están sujetos al pago de los tributos aplicables al Régimen General de Importación, con excepción del Pago a Cuenta de IVA y del Impuesto a las Ganancias
Los productos que se ingresen a través de un courier, tributan: ƒ
Derechos de Importación ƒ
Tasa de Estadística un porcentaje fijo y general del 0,5%, con las excepciones del Decreto 389/95 y normas complementarias con excepción de las mercaderías provenientes del MERCOSUR
Impuesto al Valor Agregado ƒ
Impuestos Internos
Los productos que ingresen por esta vía se encuentran excluidos de Retenciones adicionales de IVA y Ganancias. La normativa que lo establece es la RG 11/97

CONCLUSIONES
Entendemos que tanto el régimen de envíos postales como el de Courier, al cierre de esta edición mantienen la totalidad de la normativa vigente sin cambios, incluyendo el formulario 4550 de la Resolución AFIP 3579 y que la excepción al régimen de las licencias no automáticas solo debe entenderse en el marco de lo particular de estos regímenes especiales, tal como parece reconocerlo en los considerandos de la norma en estudio cuando alude “Que se ha advertido que por la propia naturaleza de la operatoria del régimen de Courier y de Envíos Postales, resulta conveniente exceptuar a las mercaderías importadas de lo dispuesto por la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria” sin que pueda detectarse expresión alguna relacionada con el presunto retorno de los envíos puerta a puerta en todo el texto de la norma
En definitiva, la mera circunstancia de exceptuar a los envíos postales y de Courier del requisito de las licencias no automáticas, a tenor de lo dispuesto en la Resolución que nos ocupa, de ningún modo, puede entenderse como una excepción a los demás requisitos de los que puedan ser objetos las mercaderías ingresadas por esta vía, a tenor de lo dispuesto en la normativa aludida que regula en materia aduanera a este tipo de envíos y que ya mencionáramos más arriba, a cuya lectura remitimos.
Sostener lo contrario, implicaría por un lado, que la exacerbada liberación a la que algunos sectores interesados procuran instar con la conversión de un régimen de naturaleza excepcional, en una suerte de régimen general paralelo y libre de controles, tornaría a la AFIP y a la Aduana en organismos estériles e inocuos incapaces de efectuar el mínimo control, dando pábulo a que innumerables productos de dudosa procedencia e inciertos estándares de calidad, e incluso ilegales, como los estupefacientes, puedan alegremente arribar al territorio aduanero sin mayores requisitos, y por otro lado, implicaría sostener que un organismo como Secretaria de Comercio pueda arrogarse competencias reservadas a la AFIP, algo contrario al principio establecido en el art. 3 de la ley 19549 respecto a que la competencia es de carácter excepcional, y que la misma debe estar fijada por una norma expresa.
*Abogado- Despachante de Aduanas. Docente en Fundación ICBC