Inst.Gral.DGA 2/16
Ref. Importación Temporaria – Bienes de Capital.
29/04/2016
INTRODUCCION
En virtud de la facultad otorgada a la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, por Disp.AFIP 79/16 del 31 de marzo de 2016, se procede a la reglamentación del procedimiento para autorizar las destinaciones suspensivas de importación temporaria efectuadas al amparo del artículo 31, apartado 1, inciso a), del Dec.1001/82 del 21 de mayo de 1982, sus prórrogas, transferencias, intervenciones y demás procedimientos vinculados a las mismas.
AREAS INTERVINIENTES
Esta Instrucción General resulta de aplicación para todas las unidades de estructura de la Dirección General de Aduanas.
PAUTAS PROCEDIMENTALES
La solicitud de autorización para las destinaciones suspensivas de importación temporaria objeto de esta Instrucción General, así como aquellas que al día de la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren pendientes de resolución, serán evaluadas conforme al procedimiento previsto en este acto.
Solicitud de Autorización.
1.1. En forma previa a la oficialización de la destinación suspensiva de importación temporaria de las mercaderías comprendidas en el presente marco legal, el importador presentará una nota con carácter de declaración jurada dirigida al Departamento Técnica de Importación a través de la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en la Aduana de Registro de su jurisdicción -la que remitirá la presentación al citado Departamento- acompañada con la siguiente documentación:
1.2. Contrato de locación, comodato, préstamo, cesión o figura equivalente, celebrado ante Escribano Público y copia certificada por la autoridad administrativa. Cuando dicho documento sea firmado en el exterior deberá estar intervenido por el Consulado Argentino.
El mencionado contrato deberá acreditar:
1.2.1. La propiedad de la mercadería a favor de una persona física o jurídica residente en el exterior, distinta del importador.
1.2.2. La obligación de reexportar la mercadería fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional.
1.2.3. El plazo de vigencia del mismo.
1.2.4. El valor de transacción de la mercadería. 1.2.5. El valor de la contraprestación (locación, comodato, préstamo, cesión, etc.) a abonar por el importador y su modalidad de pago.
1.3. Declaración jurada del importador mediante la cual demuestre una demanda temporal adicional a la habitual, para la cual su capacidad instalada resulta insuficiente y, o que carece de la tecnología adecuada para la actividad prevista y la misma no se encuentra disponible en el país.
1.3.1. Cuando se trate de mercadería destinada a la ejecución de obras públicas la declaración jurada indicada en el párrafo precedente podrá sustituirse por la certificación expedida por la autoridad que aprobó la adjudicación y la acreditación de tal circunstancia mediante su publicación en el Boletín Oficial.
1.3.2. En el caso de mercaderías destinadas a la exploración o explotación de petróleo y gas, la certificación será expedida por el ente u organismo que hubiera concesionado tales actividades.
1.3.3. No se autorizarán las importaciones las importaciones temporales documentadas por sucursales o agencias de empresas extranjeras cuando las mercaderías a ingresar temporalmente sean remitidas por estas últimas.
Sin perjuicio de ello, resultará procedente las importaciones temporales documentadas por una filial controlada o vinculada financieramente con la sociedad controlante o casa matriz radicada en el exterior, y esta última sea la propietaria de la mercadería a importar, siempre y cuando se acredite tal circunstancia a través de los estatutos donde se consigne la composición societaria de las mismas, y se demuestre que la importadora es una persona jurídica distinta de la casa matriz.
Intervenciones
2.1. El Departamento Técnica de Importación solicitará a la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA se expida respecto de la eventual afectación de la actividad económica sectorial ocasionada por la admisión temporal de la mercadería que se pretende ingresar.
En caso de no obtener respuesta de la citada Dirección en el plazo de TREINTA (30) días corridos de efectuada la consulta, se continuará con el trámite respectivo.
No resultará necesaria la intervención de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA cuando la mercadería se trate de moldes y matrices, buque sy artefactos navales, aeronaves y aquellos bienes de capital ingresados al país por importadores adjudicatarios de una licitación pública nacional o internacional.
2.2. Cuando se estime pertinente, el Departamento Técnica de Importación podrá requerir la opinión e intervención de Organismos, Entes o empresas del Estado Nacional con competencia en los procesos económicos relacionados directa o indirectamente con las mercaderías a importar temporariamente.
Autorización.
3.1. La solicitud será analizada por el Departamento Técnica de Importación, dependencia que la evaluará y elaborará el informe técnico pertinente. Cumplido pondrá la actuación a consideración de la Dirección de Técnica, dependiente de la Subdirección Legal Técnico Legal Aduanera, a fin de su autorización o denegatoria.
3.2. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar al establecido en el contrato del punto 1.2.3. de esta instrucción general y deberá encontrarse dentro del lapso indicado por la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA, con el límite de TRES (3) años previsto en el artículo 265 del Código Aduanero.
Prórroga.
4.1. El importador presentará la solicitud de prórroga, en los términos del artículo 266 del Código Aduanero, en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en la Aduana de Registro de su jurisdicción, dirigida al Departamento Técnica de Importación, acompañada del informe técnico mediante el cual justifica la necesidad de utilizar el bien importado temporariamente durante el plazo adicional al oportunamente otorgado, en las mismas condiciones exigidas en el punto 1 de esta instrucción general.
4.2. El plazo solicitado no podrá ser superior al previsto en el contrato ni al plazo original otorgado. De superar el plazo del contrato original deberá aportarse una ampliación o adenda del mismo.
4.3. Para la autorización de la prórroga no será necesaria una nueva intervención de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA, Organismo u Ente que hubiere actuado oportunamente, subsistiendo a estos efectos la intervención inicial de la importación temporaria original.
4.4. La solicitud será analizada por el Departamento Técnica de Importación, dependencia que las evaluará y elaborará el informe técnico pertinente. Cumplido pondrá la actuación a consideración de la Dirección de Técnica, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, a fin de su autorización o denegatoria.
Transferencia.
5.1. A efectos de lo previsto en el artículo 264, apartado 2, del Código Aduanero, la solicitud de transferencia de mercadería sometida al régimen previsto por la presente, será presentada antes del vencimiento del plazo de permanencia otorgado, en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en la Aduana de Registro de su jurisdicción, dirigida al Departamento Técnica de Importación.
5.2. El beneficiario de la transferencia presentará, con carácter de declaración jurada y según sea la finalidad de la transferencia del bien de capital, la siguiente documentación:
5.2.1. Para importación definitiva para consumo: la factura de venta emitida a su favor.
La referida destinación deberá registrarse dentro del plazo otorgado para la importación temporaria y dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitida la factura.
5.2.2. p Para continuar como importación suspensiva con el mismo proceso económico: la documentación referida en el punto 1 de esta instrucción general.
5.3. La solicitud será analizada por el Departamento Técnica de Importación, dependencia qe las evaluará y elaborará el informe técnico pertinente. Cumplido pondrá la actuación a consideración de la Dirección de Técnica, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera,a fin de su autorización o denegatoria.
A tales efectos y en todos los casos, el importador y el beneficiario de la transferencia deberán encontrarse habilitados en los Registros Especiales Aduaneros.
5.4. El plazo para la permanencia de la mercadería en cuestión no podrá superar al que resta para agotar el plazo autorizado oportunamente.
5.5. El beneficiario de la transferencia deberá cumplimentar el régimen de garantías previsto para estas destinaciones.
Comprobación de destino.
6.1. La mercadería ingresada estará sujeta al régimen de comprobación de destino durante el plazo de permanencia autorizado, sin el pago de la tasa que fija el artículo 767 del Código Aduanero, de acuerdo con la Res.Gral.AFIP 2193/07 y sus complementarias. A tal efecto, podrá solicitarse la colaboración de terceros Organismos oficiales competentes.
6.2. La comprobación de destino será efectuada conforme lo dispuesto en la Nota Externa DGA 35/09 del 20 de abril de 2009.
Disposiciones particulares.
7.1. Buques y artefactos navales que ingresen temporariamente para prestar servicios dentro del ámbito de la soberanía nacional, en el marco del artículo 2° del Dec.1010/04 del 6 de agosto de 2004.
En forma previa a la oficialización de las destinaciones de importación temporaria de las mercaderías comprendidas en el presente marco legal, el importador presentará una nota con carácter de declaración jurada dirigida al Departamento Técnica de Importación a través de la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en la Aduana de Registro de su jurisdicción -la que remitirá la presentación al citado Departamento-, acompañada con la siguiente documentación: 7.1.1. El contrato de fletamiento a casco desnudo realizado ante Escribano Público y copia certificada por la autoridad administrativa. Cuando dicho documento sea firmado en el exterior deberá estar intervenido por el Consulado Argentino. El mencionado contrato deberá acreditar:
La propiedad de la mercadería a favor de una persona residente en el exterior, distinta del importador.
La obligación de reexportar la mercadería fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional.
El plazo de vigencia del mismo.
Valor de la mercadería. Cuando el contrato no lo consigne, se exigirá la factura expedida por el exportador en las condiciones previstas en el contrato. El servicio aduanero, de estimarlo conveniente, solicitará otra documentación concordante tendiente a verificar el mencionado valor.
7.1.2. La autorización previa emitida por la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, conforme el artículo 4° del Dec.1010/04 del 6 de agosto de 2004.
7.2. Embarcaciones con permisos precarios del Poder Ejecutivo Nacional, en el marco del artículo 6° del Decreto-Ley 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por Ley 12.980.
Quedan exceptuados del cumplimiento de lo establecido en los puntos 7.1.1. y 7.1.2. de la presente, debiendo presentarse para su ingreso temporario el permiso precario emitido por la autoridad de aplicación de la mencionada norma.
7.3. Artefactos navales y demás mercaderías que arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o explotación de los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva argentina y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía nacional, y a otras tareas que se realicen en ese ámbito o destinadas al mantenimiento de las condiciones de navegación de los ríos internacionales.
Para este tipo de mercaderías, el importador deberá formalizar su solicitud, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en la Res.ANA 3277/96 del 20 de septiembre de 1996.
Excepción.
No se autorizarán importaciones temporarias incluidas en contratos de leasing, por no cumplir esta figura comercial con la obligación de retorno (reexportación) prevista en el Código Aduanero, excepto para las aeronaves que ingresen en forma temporal en el marco del Dec.2052/77 del 13 de julio de 1977.
Notificaciones.
Las resoluciones que se adopten por aplicación del presente régimen serán notificadas por la División Técnica del Departamento Técnica de Importación a los solicitantes mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) y será comunicada por correo electrónico a la Aduana de Registro, para que proceda a su presentación en el Sistema Informático MALVINA.
VIGENCIA
La presente Instrucción General será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Disp.AFIP 79/16 del 31 de marzo de 2016.
Déjase sin efecto la Disp.DGA 34/98 (SDG TLA) del 13 de marzo de 1998 y la Inst.Gral.DGA 17/02 (SDG LTA) del 11 de marzo de 2002.
DIFUSION Y PUBLICACION
El texto de esta Instrucción General será publicado en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y, a su vez, estará disponible en el siguiente sitio: http://intranet/otras/sdglta/normativa.asp
Cont.Púb.Gladys Morando
Subdirectora
Subdirección General Técnico Legal Aduanera
Dirección General de Aduanas